Prejuicialidad suspensiva por falsedad documental

Con carácter general el artículo 86.1 LJS establece que “en ningún caso se suspen

derá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”

 

Sin embargo continúa el apartado 2 señalando que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia para el juicio, se acordará la suspensión cuando no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta.

 

Por lo tanto la configuración de la cuestión prejudicial, tiene un carácter excepcional frente a la regla general de la no suspensión por prejudicialidad penal.

 

Debemos también tener en cuenta la regulación del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, por tanto se prevé la posibilidad de que el Juez de lo Social, si observa posible delito, de traslado del mismo al Juzgado de lo Penal, pero sin que esto suponga una suspensión de las actuaciones.

En este sentido destacamos:

-Sentencia TSJ de Navarra 429/1996, de 27 de noviembre (sala de lo social)
-Sentencia TSJ de Andalucía, Sevilla, 444/2002 de 19 de diciembre (sala de lo social)

 

Por lo tanto, el legislador ha optado por la no suspensión de los procesos laborales en atención a la rapidez con que conviene resolver esta clase de pleitos, y a que el objeto principal del proceso laboral es la búsqueda de la verdad material (En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23-2 y 21-5-84) y tal independencia de jurisdicciones trae consigo que el Juez social pueda dictar sentencia sin base alguna en ilícito penal, ya que lo que está juzgando es una conducta en relación a los deberes y obligaciones propios del contrato de trabajo, de tal forma que, por ejemplo, el sobreseimiento penal no supone necesariamente que deba presumirse la inocencia del trabajador en el ámbito laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-86) pues uno y otro orden no están vinculados, dada la independencia expuesta, por las resoluciones que cada uno dicte dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.

 

En este sentido se han pronunciado las sentencia del TSJ de Andalucía Granada, Sala de lo Social 2574/2007 de 3 de octubre de 2007 y sentencia TJS de Cataluña, Sala de lo Social 6012/2009, de 27 de julio de 2009.

 

Por lo tanto la jurisprudencia lo que ha venido a establecer es la excepción a la excepción que la propia LJS establece en su artículo 86.2, estableciendo la posibilidad de que aún en el caso de que se den los requisitos del citado artículo, sea el propio Juzgador quien tome la decisión de establecer la necesidad suspensoria.