La jurisprudencia ha hablado. Y es la segunda Sentencia del Tribunal Supremo que anula la condena impuesta a una empresa para establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva, que ha sido aclamada por los trabajadores.


Como sabemos, estamos ante un debate muy controvertido, puesto que ambas posiciones tienen sus propias razones para su defensa, dictaminando el Tribunal Supremo en su última Sentencia de 20 de abril (STS 1748/2017) la necesidad de una reforma legislativa ya que los Tribunales en su interpretación de la norma, en cada caso concreto y  en su contexto que va cambiando con el tiempo, no puede suplir al legislador.
En la precedente Sentencia de 23 de marzo de 2016 (STS 246/2017), se recurrió la resolución dictada en la Audiencia Nacional, que condenaba a la empresa a llevar un registro de la jornada diaria efectiva respecto a la plantilla de trabajadores- en este caso Bankia-  pero que sin embargo, el Tribunal Supremo dictaminó la interpretación no extensiva del Artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores. 
Es evidente que la comprensión de este precepto es la clave en este camino jurisprudencial, ya que el mismo obliga a llevar un registro diario de las horas extraordinarias pero no uno de la jornada diaria efectiva, que de haber sido así- señala esta Sentencia- habría sido contemplado por el legislador en el ET en sus Artículos 34 (referente al tiempo de trabajo y jornada del mismo) y 20.3 (derecho, que no obligación del control de las obligaciones laborales por parte del empresario frente a los empleados). Por todo ello,  la Sentencia de 23 de marzo casa  y anula la precedente resolución de la Audiencia Nacional.
Sin embargo, la referida sentencia, contiene tres votos particulares firmados por cinco de los trece Magistrados, que no están en concordancia con el criterio de la mayoría y serían partidarios de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional. 
Estos votos particulares hacen diversas reflexiones que reflejan la importancia de la no interpretación estricta de dicha resolución. Por ejemplo, según el voto particular de la Magistrada Dña. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga “La obligación de registrar las horas extraordinarias se vacía de contenido si no se efectúa un seguimiento o control de la jornada realizada por el trabador, pues el concepto de hora extraordinaria solo surge cuando se produce la superación de la jornada ordinaria”; por otro lado, el Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro indica que es indiscutible que “Siempre resultará necesario conocer la jornada que se está prestando, a fin de delimitar en qué punto de cumplimiento- por defecto o por exceso-  de aquella jornada ordinaria pactada se está (…) para conceptuar el exceso como horas extraordinarias”, considerando que debía haber sido sustancialmente confirmada la sentencia de la Audiencia Nacional. Por último, el voto particular Magistrado D. Jordi Agustí Julià al que se adhiere  Dña. Rosa María Virolés Piñol, hace referencia a la redacción original del ET de 1980 frente a la de 1994, “mientras en la redacción original lo que se registraban eran las horas extraordinarias, en la redacción actual lo que se registra es la jornada. La primera consecuencia es que en la redacción original si no se realizaban horas extraordinarias no se podían registrar, no se podía llevar registro alguno, mientras que según la redacción actual siempre es posible el registro porque el objeto del mismo es la jornada no las horas extraordinarias, aunque la finalidad última sea el conocimiento del adecuado cómputo de estas últimas”. Además señala que “La redacción actual siempre es posible el registro porque el objeto del mismo es la jornada, no las horas extraordinarias, aunque la finalidad última sea el conocimiento del adecuado computo de estas últimas”. Finalizan la reflexión con el matiz de que “el tiempo de trabajo es sin duda un condición de trabajo de gran relevancia social y económica donde se ven implicados diversos intereses de empresarios y trabajadores, lo que debería haber conllevado a esta sala, ante la realidad social de una crisis generalizada (…) a confirmar la interpretación evolutiva del Artículo 35.5 del ET”.
Sin embargo, se trata de votos particulares y la opinión mayoritaria es la que se ha impuesto en la Sentencia y sienta Jurisprudencia, definiendo el camino que seguiría posteriormente la STS de 20 de abril de 2017, creando jurisprudencia sobre un tema  que como ya se ha señalado, es tan polémico. 
En esta última Sentencia, como en la anterior, la empresa recurre en casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, mientras los trabajadores de la plantilla- en este caso de ABANCA Corporación Bancaria S.A.- defendían de nuevo, el sistema de registro de jornada efectiva amparado por la Sentencia de la Audiencia Nacional. Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó nuevamente este recurso en base a un único motivo: de nuevo el Artículo 35.5 del ET obstaculizó la creación de este Registro, basado en la interpretación errónea del precepto legal, ya que en él se regula las horas extraordinarias, bajo el amparo del Art. 270 e) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y por el Principio de Libertad de Empresa (Artículo 38 de la Constitución).
En su Fundamento Jurídico Segundo, se constata de nuevo que la obligación del empresario de registrar se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas y no a la jornada laboral ordinaria. Únicamente cabe la obligación de este registro en aquellos trabajos a tiempo parcial y de las jornadas especiales de trabajo, de los trabajadores móviles, los de la marina mercantes y los ferroviarios, etc.
Tras la lectura de las conclusiones, de la referida sentencia  y concretamente respecto a la empresa, se puede apreciar el doble filo que supondría este registro. Esto podría conllevar a un aumento del control empresarial, así como un conflicto en el tratamiento de los datos, ya que podría resultar una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad de los trabajadores. Además, estas anotaciones por parte de las empresas pueden resultar más laboriosas en función de su tamaño, es decir, las pequeñas y medianas no siempre gozan de los mismos medios frente a las de gran dimensión.
En lo referente al trabajador, se debe tener presente que al fin y al cabo no queda indefenso, puesto que se han de registrar las horas extraordinarias, tienen que ser notificadas a la representación de los trabajadores y está contemplada su reclamación, negándose la presunción de la realización de éstas horas cuando no se realiza  su pertinente registro, pero jugando en contra de quien no lo lleva -el empresario-  cuando el trabajador prueba que sí las realizó.
Finalmente, esto ha traído como consecuencia una fuente de debate en el que se enfrentan empresarios y trabajadores, amparados por los Sindicatos. Los empresarios aclaman la inseguridad jurídica que creaba que la Inspección de Trabajo siguiera exigiendo, bajo la amenaza de sanción, llevar a cabo un control horario que había sido tumbado por el Supremo. Mientras que los Sindicatos, exigen la necesidad de nuevos elementos para paliar los abusos padecidos en lo referente a  la realización de tales horas extraordinarias.
Mucho más podríamos reflexionar acerca de este controvertido y a la vez interesante tema que, sin ninguna duda va a seguir dando mucho de qué hablar, teniendo en cuenta que queda pendiente todavía un tercer asunto relativo al registro horario: el del Banco Sabadell, que todo indica que correrá la misma suerte.