Como sabemos, las redes sociales ya forman parte del día a día, ya sea para ponerse al corriente de las noticias mientras matamos el tiempo camino al trabajo, o bien para recordar buenos momentos con la familia y amigos del pasado fin de semana.  Sin embargo, detrás de la pequeña pantalla son muchos los que se aclaman injusticias o simplemente se “desahogan” de su rutina laboral, pero ¿Cuáles son los límites de la libertad de expresión en este ámbito? ¿Puede ser constitutivo de motivo de despido?


 
 

Recientemente, hemos podido observar la declaración de despido procedente por parte de una empresa frente una trabajadora tras difundir mediante su cuenta personal de Facebook -concretamente en un foro sindical- comentarios con un verdadero carácter ofensivo que vulneraron el honor e imagen de una residencia geriátrica, empresa en la que la trabajadora prestaba servicios y en la que fue candidata a representante legal de los trabajadores y de una sección sindical.

Además, anteriormente, la misma había sido sancionada por la empresa tras un episodio violento y  desagradable para todos los presentes, protagonizando una fuerte discusión con intento de agresión.  Pasado un tiempo, es cuando la trabajadora difundió comentarios de hechos constitutivos de ilícitos penales siendo conocedora de la falsedad de los mismos, como la denuncia de malos tratos hacia los residentes. Por ello, la empresa optó por sancionarla en proporción a su conducta, declarándose el despido procedente por sentencia del Juzgado de lo Social y seguidamente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2017 (Rec. 6712/2016).

Sin embargo, muchos pueden pensar ¿dónde se encuentra nuestro derecho a la libertad de expresión fuera de nuestra jornada laboral? Pues bien, este tiene unos límites que han sido recogidos por el Tribunal Supremo.  Es incuestionable que la celebración de un contrato no implica la privación del trabajador de los derechos reconocidos en la Constitución (en este caso el Artículo 20.1), pero más cierto es que la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no engloba insultos ni calificativos u otras manifestaciones tendentes a desprestigiar a personas, tengan o  no la condición de trabajador. Es decir, no es un derecho absoluto y lo más importante: debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, caso que en el presente no se proclama (STS 12 febrero 2013).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 2007 dice literalmente: “la difusión libremente de pensamientos, ideas y opiniones, incluyan o no actos de crítica en sentido amplio, terminará donde empieza el derecho a la dignidad y al honor de la parte frente a la quien se dirige”, es por eso que la empresa no  sancionó la libertad de expresión de la trabajadora, si no la desleal conducta hacia la empresa, al imputar públicamente hechos ilícitos penales siendo totalmente conocedora de la  falsedad de los mismos. Está sancionando una conducta profesional malintencionada con un claro potencial lesivo, superando el límite de una mera intención crítica.